Bienvenido a www.cotino.net la página web personal de Lorenzo Cotino Hueso, profesor titular de Derecho constitucional de la Facultad de Derecho de la Universitat de València, coordinador de la Red de especialistas en Derecho de las Tecnologéas de la Información Comunicación www.derechotics.com En el presente sitio puede acceder, entre otros, a numerosos contenidos y publicaciones temáticas.
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“Manual de Derechos sociales” del Comité DESC de la ONU AQUÍ
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Dicho y hecho.


29/01/10


Ante el ataque sufrido por Roberto Blanco Valdés, un muy respetado catedrático de Derecho constitucional por el terrible delito de opinar, no puedo más, ni menos, que expresar una condena y, sobre todo, mi más fuerte apoyo y solidaridad con tan prestigioso profesor.

 


25/01/10

 Alguien tan especial como Mentxu Ramilo ha sacado adelante su tesis doctoral, con un conocimiento acumulado de tantos años. No hay muchos que hayan trabajado en sociedad de la información desde hace tiempo.
Se trata de la TESIS POLÍTICAS PÚBLICAS, INSTITUCIONES Y ACTORES PARA LA PROMOCIÓN DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y/O DEL CONOCIMIENTO, en la Universidad del País Vasco. El tribunal ha estado formado por: Joan Subirats (Presidente), Arantxa Elizondo (Secretaria), Manuel Arenilla, Carmelo Moreno y David Sancho.
Se puede acceder contenido completo de la misma AQUÍ
Como la autora señala  Esta Tesis Doctoral analiza y compara las políticas públicas para la promoción de la Sociedad de la Información y/o del Conocimiento (SI/SC) en Catalunya y Euskadi desde una perspectiva política, institucional y relacional. En una primera parte se analizan cómo se han ido configurando y desarrollando estas políticas durante el periodo 1995-2005. A continuación se analiza la valoración de los actores implicados sobre las políticas, sobre el proceso y sus resultados. Seguidamente se presenta un análisis de redes de actores para conocer las relaciones que se establecen entre las distintas organizaciones implicadas en estas políticas públicas. Y para finalizar se presentan las conclusiones más importantes de la investigación y una reflexión personal.
La metodología utilizada en esta investigación ha sido el estudio comparado de casos. Mientras que para analizar las políticas públicas en las dos comunidades autónomas objeto de estudio se acudió a fuentes secundarias (planes, informes, memorias, documentos on-line), para conocer la valoración de las organizaciones sobre las políticas y su presencia en la red de actores se realizaron entrevistas en profundidad a informantes claves suministrándoles un cuestionario.
Los principales resultados de este trabajo señalan que mientras que en el caso catalán la elaboración de las políticas públicas de promoción de la SI/SC se produjo desde abajo hacia arriba (modelo pluralista) impulsadas en sus primeros momentos por numerosos actores, en el caso vasco estas políticas siguieron una lógica distinta, siendo impulsadas desde el propio gobierno sin contar demasiado con la opinión de otros agentes en el diseño de las políticas públicas (modelo jerárquico).
A la hora de valorar el proceso de elaboración y los resultados de las políticas, lo más sorprendente es que, pese a haber tomado parte en los momentos de planificación de las mismas, las organizaciones catalanas valoran peor los resultados obtenidos, ya que tenían unas expectativas mayores con respecto a lo que esperaban conseguir con las políticas de promoción de la SI/SC. Por su parte, en Euskadi las organizaciones valoran más positivamente los resultados logrados, ya que pese a no participar en los momentos de la planificación, el Gobierno Vasco sí contó con ellos en la ejecución de programas.
Con respecto a la red de actores las diferencias son muy significativas. En Catalunya se ha configurado una nueva red de actores en torno a los temas de SI/SC, girando alrededor del Departamento de Universidades Investigación y Sociedad de la Información de la Generalitat (DURSI) y LOCALRET del mundo local. Por el contrario, en Euskadi no surgen nuevos actores relacionados con las políticas de SI/SC y no se articuló una nueva red. Es la antigua red de Ciencia y Tecnología la que absorbe estos nuevos temas.


14/01/10
La versión que he manejado del anteproyecto de Ley de Economía Sostenible es ESTA
la web del Ministerio es ÉSTA
El otro día estuve mirando y había unas interesantes preguntas y respuestas sobre el tema de Escolar , muy recomendables.

Y, sin duda, el INFORME DE DERECHO EN RED me parece muy completo, hay temas opinables, como todo, pero es riguroso y todo menos visceral.

El sistema de la Ley General de Publicidad -que en algo de lejos se parece- supone que casi nadie llega a los tribunales cuando hay conflicto, pero sólo un tribunal puede retirar el auncio. La práctica demuestra que ha sido un inhibidor tremendo y no llegan nunca a los tribunales y retiran la publicidad ante amenazas de ser sexistas etc.
El sistema de la DMCA que aquí fue severísimamente criticado cuando se insinuó con la LISI, luego LMISI, personalmente creo que es factible y una buena vía de quitar morralla ilegal de la que nadie daría la cara por ella en juicio y preservar -bastante- la libertad de expresión.
El sistema que se baraja ahora creo que es en general admisible en lo constitucional, con oscuridades, pero criticable legítimamente. La remisión al reglamento del procedimiento de la Sección segunda es especialmente dudosa. Estas oscuridades podrían en algún caso deparar resultados inconstitucionales (gestión de datos de tráfico, personales, garantías del procedimiento y ponderación de la libertad de expresión-información en juego. ).
La oscuridad se da en varías vías :
1º Se introduce uno más a los ya de por sí oscuros principios de la LSSICE, art. 8, que sirven para asustar más que para otra cosa, por su inutilidad y por su carácter efímero y evanescente. En USA por menos se cargaron la ley de decencia en las telecomunicaciones en el 1997 por la indefinición por la que se podía ser sancionado.
2º Es censurable el sistema elegido, remisión a los principios del art. 8 LSSICE, atribución a ente administrativo  velar por algo etéreo con amplias facultades. La lacónica y remisión al reglamento -con no pocos derechos en juego- regulación hace temer y mucho por la falta de garantías en el acceso a datos de comunicaciones electrónicas, datos personales e intimidad y, sobre todo, garantías procesales. Se podrá decir que luego la A. Nacional podrá remediarlo, pero posiblemente sea tarde o no lo haga.
3º Y es que luego, se atribuye el papel a la A. Nacional para centralizar el difícil criterio de lo que es o no ejercicio de la libertad de expresión. Centralizar eso me parece temerario y controlador, para eso lo han hecho puesto que los jueces de instancia nunca condenan a los piratas.
4º La oscuridad procesal. El Juzgado de lo Central, autorizará la ejecución de lo acordado. La oscuridad pretendida de esta función y un órgano centralizador fácilmente derivará en, o bien, autorizaciones como churros o, si los jueces se ponen activistas, llevará a que se afirme que en esta decisión judicial se revisen todas las garantías, justificaciones objetivas y razonamientos suficientes y la exigencia sobre todo de garantías en el procedimiento seguido por la Comisión de cultura.
 Una reflexión final: al fin y al cabo, creo que todo esto no es más que humo para meter miedo a los cientos de miles que usan -no diré usamos- programas de descargas. No sé cómo funciona esa industria de las web yonkis etc. pero llevarlo a un servidor outlaw e ir moviéndose como una serpiente conforme lo cierran no debe ser difícil. Por lo que será difícilmente efectiva.
Cuestión diferente será cuando criminalicen a los usuarios o retomen la vía francesa-inglesa de cerrar webs. Bastará que se lo apliquen a cuatro que salgan en un telediario para que en vez de cientos de miles, sólo sean decenas de miles los que se descarguen contenidos ilícitamente.
Saludos.

10/01/10

Hace unos días comentaba negativamente la sentencia que por la difusión de los datos ideológicos de la afiliación al partico (con agravante) en Cadenaser.com. Me centré en la negativa afirmación de que internet no es un medio de comunicación social a los efectos de libertad informativa. Lo cierto es que tan desafortunada afirmación no tiene relevancia alguna en el fondo de la sentencia, puesto que lo que se analiza es si era necesaria la divulgación de los datos para dar la información de interés público de las irregularidades de la afiliación en el PP local.
Pasados unos días, con una lectura más profunda del amplio texto de la sentencia, considero adecuado algún comentario más concreto. La sentencia cuanto menos está bastante construida, pese a las muy fuertes críticas que está recibiendo.
Si quien hubiera divulgado la información de la afiliación hubiera sido una web cualquiera, creo que hubiera tenido una condena sin exesivos miramientos desde la libertades informativas y, por supuesto, no hubiera levantado ampolla alguna. Baste recordar la condena del Tribunal Supremo a la web de la Asociación contra la tortura. (noticia).

Eso sí, el tipo penal obliga a resultados condenatorios posiblemente desproporcionados para la sociedad de la información.

En este caso, como eran periodistas la sentencia hace razonamientos que creo que habrían de hacerse en todo caso, fueran o no periodistas los que hubieran divulgado la información.
La sentencia exige una mayor diligencia a los medios de comunicación clásicos. Como sabemos, este es el fundamento que los medios clásicos tenían –o tienen- para una protección de las libertades informativas más intenso, su profesionalidad.
Sobre tal profesionalidad y necesaria diligencia la sentencia considera que para la divulgación de la información que era de relevancia pública (irregularidades en el PP) era totalmente innecesario difundir las identidades de afiliados, bastaría haber manejado tal información sin difundirla.
Ya por cuanto privacidad y protección de datos, la sentencia recoge doctrina del TEDH sobre el carácter sensible de los datos de afiliación, da un buen repaso al delito de revelación de secretos.
Dado que el único texto conocido está en un pdf. De imagen, he sacado algunos textos de posible interés de la sentencia.
-Hechos probados
-Sobre el carácter de información sensible de la información de afiliación político
-Sobre la especial diligencia que recaía para no divulgar esta información
-Sobre si la acción no era antijurídica por estar dentro del ejercicio de la libertad de información
accede a estos extractos en este ENLACE A .DOC


28/12/09

El T. Supremo ha confirmado la condena a la Asociación de Internautas. El texto de la sentencia AQUÍ
lo interesante de la sentencia está a partir de la página 12, final. Personalmente creo que es una sentencia técnicamente muy mejorable y que definitivamente quiebra con la exención de responsabilidad de la Directiva. El criterio de la diligencia se impone ya para el futuro frente a los artículos 14 y ss. de la LSSICE. Con esta doctrina en la mano, la mayor parte de las webs son objeto de denuncia -ganable por el denunciante.
puede accederse a la noticia de la sentencia por la Asociación de Internautas aquí

Un reciente trabajo mío sobre el particular, totalmente en contra de esta línea jurisprudencial, aquí

Se trata del texto escrito -version castellano- Ponencia “Encaje constitucional de la responsabilidad en la web 2.0” en I Seminario IDT sobre derecho y web 2.0. Workshop sobre la propiedad intelectual, la privacidad, la Administración electrónica y las responsabilidades en la web 2.0. Aspectos legales y tecnológicos, Institute of Law and Technology (IDT), Universidad Autónoma de Barcelona, 18 de septiembre


24/12/09

 

“La protección constitucional al derecho a la información se refiere a los medios de comunicación social (televisión, radio o prensa escrita) pero, debe matizarse, Internet no es un medio de comunicación social en sentido estricto, sino universal”.
Sentencia del Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid “dixit”
Noticia aquí
Sentencia aquí

Dentro de unos años, habrá que explicar estos argumentos de pandereta navideña a los que no sabrán qué era la televisión, la radio o la prensa escrita. Ya en 1997 el TS USA dijo todo lo contrario a este juez.
Feliz año y que el futuro depare mejores argumentos a los tribunales.
Lorenzo Cotino

Si quieres saber lo que he escrito al respecto, en el siguiente ENLACE tienes un apartado dedicado al particular, en concreto “La premisa de la que partir: Las libertades informativas amparan internet de forma variable”

El estudio es Nuevas tecnologías, desafíos y posibilidades para la libertad de expresión
Ponencia publicada en web institucional, “Nuevas tecnologías, desafíos y posibilidades para la libertad de expresión”, publicación de la Ponencia en las III Jornadas de Derecho constitucional “Constitución y libertad de expresión”, Fundación Giménez Abad-Cortes de Aragón- Uned, Barbastro (Huesca) 7-8 de noviembre de 2008, disponible en el sitio de la Fundación Giménez Abad, www.fundacionmgimenezabad.es en “Estudios Políticos y Parlamentarios”.


03/12/09

Como se recuerda en “El País”, 55.000 ‘blogs’ incorporan el documento ‘En defensa de los derechos fundamentales en Internet’ en seis horas y Google recoge en el mismo tiempo más de un millón de páginas que hacen mención a su contenido.

Desde el punto de vista jurídico, creo muy mejorable y matizable este texto tan voluntarista, sin perjuicio de los postulados de cada uno. Ahora bien, es un manifiesto, no otra cosa. Creo que es suscribible especialmente el apartado 2 sobre la necesaria actuación jurisdiccional. Ello pese a que el manifiesto hable impropiamente de “suspension” y siendo además que la clave es básicamente no el cierre de webs, sino que la administración (aunque sea “independiente” como se pretendía en Francia) se pueda poner a cortar el acceso a internet (a la libre información).

Hay páginas web que se pueden cerrar sin orden judicial en razón de que su contenido no implique ejercicio de la libertad de expresión o información o de otro derecho fundamental. No será fácil distinguir algunos supuestos. Sin embargo, sí considero que la decisión de cortar el acceso a la red a un ciudadano necesita sin duda naturaleza jurisdiccional.

Creo de interés recordar al Consejo Constitucional francés (ver aquí mi resumen). Bien es cierto, en este sentido, que el apartado primero del manifiesto quedaría en buena medida suscrito siguiendo el texto de aquél órgano constitucional francés.

El resto del manifiesto es un expresión clara de la reinvención de los libertarios de la red en el ámbito del software libre, bajo postulados bien construidos en otros países por Lawrence Lessig en su Cultura Libre, entre otros. Como en diversos trabajos he apuntado, al otro lado del charco, la libertad de expresión no se da la espalda con la propiedad intelectual como aquí, sino que hay conexiones importantes, algunas incluso afirmadas por los tribunales.  

MANIFIESTO: En defensa de los derechos fundamentales en Internet
Ante la inclusión en el Anteproyecto de Ley de Economía sostenible de modificaciones legislativas que afectan al libre ejercicio de las libertades de expresión, información y el derecho de acceso a la cultura a través de Internet, los periodistas, bloggers, usuarios, profesionales y creadores de internet manifestamos nuestra firme oposición al proyecto, y declaramos que…
1.- Los derechos de autor no pueden situarse por encima de los derechos fundamentales de los ciudadanos, como el derecho a la privacidad, a la seguridad, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión.
2.- La suspensión de derechos fundamentales es y debe seguir siendo competencia exclusiva del poder judicial. Ni un cierre sin sentencia. Este anteproyecto, en contra de lo establecido en el artículo 20.5 de la Constitución, pone en manos de un órgano no judicial -un organismo dependiente del ministerio de Cultura-, la potestad de impedir a los ciudadanos españoles el acceso a cualquier página web.
3.- La nueva legislación creará inseguridad jurídica en todo el sector tecnológico español, perjudicando uno de los pocos campos de desarrollo y futuro de nuestra economía, entorpeciendo la creación de empresas, introduciendo trabas a la libre competencia y ralentizando su proyección internacional.
4.- La nueva legislación propuesta amenaza a los nuevos creadores y entorpece la creación cultural. Con Internet y los sucesivos avances tecnológicos se ha democratizado extraordinariamente la creación y emisión de contenidos de todo tipo, que ya no provienen prevalentemente de las industrias culturales tradicionales, sino de multitud de fuentes diferentes.
5.- Los autores, como todos los trabajadores, tienen derecho a vivir de su trabajo con nuevas ideas creativas, modelos de negocio y actividades asociadas a sus creaciones. Intentar sostener con cambios legislativos a una industria obsoleta que no sabe adaptarse a este nuevo entorno no es ni justo ni realista. Si su modelo de negocio se basaba en el control de las copias de las obras y en Internet no es posible sin vulnerar derechos fundamentales, deberían buscar otro modelo.
6.- Consideramos que las industrias culturales necesitan para sobrevivir alternativas modernas, eficaces, creíbles y asequibles y que se adecuen a los nuevos usos sociales, en lugar de limitaciones tan desproporcionadas como ineficaces para el fin que dicen perseguir.
7.- Internet debe funcionar de forma libre y sin interferencias políticas auspiciadas por sectores que pretenden perpetuar obsoletos modelos de negocio e imposibilitar que el saber humano siga siendo libre.
8.- Exigimos que el Gobierno garantice por ley la neutralidad de la Red en España, ante cualquier presión que pueda producirse, como marco para el desarrollo de una economía sostenible y realista de cara al futuro.
9.- Proponemos una verdadera reforma del derecho de propiedad intelectual orientada a su fin: devolver a la sociedad el conocimiento, promover el dominio público y limitar los abusos de las entidades gestoras.
10.- En democracia las leyes y sus modificaciones deben aprobarse tras el oportuno debate público y habiendo consultado previamente a todas las partes implicadas. No es de recibo que se realicen cambios legislativos que afectan a derechos fundamentales en una ley no orgánica y que versa sobre otra materia.


01/12/09

En este DOCUMENTO pongo extractos de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, con relación al fenómeno electrónico y especialmente la e-Administración.

Sin duda, se ha mejorado el artículo 6. 3 de la Ley 11/2007 que decía trasponer la Directiva de servicios. Era muy fácil  mejorar aquello, puesto que el artículo 6. 3º era una “cuña” que introdujo de prisa el Senado en el último momento. No era una transposición de la Directiva, no era prácticamente nada. Esta ley -y la “omnibus”- transpone la Directiva y el documento es un extracto de lo “electrónico” de interés.

Viene a ser un adelanto de los derechos del artículo 6 de la Ley 11/2007, pero para todas las administraciones, lo cual es muy importante frente a la Disp. final 3ª que hacía estos derechos sólo exigibles para la Administración del Estado el 31.12.2009. Eso sí, frente a la relajación de más de dos años para exigir los derechos de la Ley 11/2007 y sólo para la A. General del Estado, ahora todos están implicados.

El principal efecto -que no podía eludir la ley- es que pasa a ser exigible por la ciudadanía la gestión integral de la autorización de servicios de que se trate. También destaca la exigencia de ventanilla única. También la obligación de facilitar información bastante concreta. El texto, no obstante parece permitir que esta informacion por vía electrónica esté a demanda del ciudadano. Ello podría permitir que no esté tal información de forma activa, sino pasiva, a solicitud electrónica. También destaca el principio de no exigencia de documentación original a toda costa, aunque habrá que ver qué administración no considera necesario solicitar el original. En la Ley 11/2007, cabe recordar, es “excepcional” solicitar la documentación original en papel al ciudadano. 

A  todo esto se une la Decisión de 17 de octubre de la Comisión Europea, que viene a imponer la admisión de e-firmas con certificado y permite conocer  en toda la UE los listados de prestadores de servicios de firma.

Eso sí, siempre pienso en la fila de amigos que sale del bar y dice que paga el último. Esta ley va a requerir más y más desarrollos normativos por los implicados para que se implante -o implemente, como les gusta decir a los técnicos. Eso sí, desde el 27 de diciembre será exigible por los interesados… ¿ante los tribunales? De momento no me consta que nadie haya solicitado que exista un registro electrónico a los que obliga la Ley 11/2007

Saludos


01/12/09

Desde que entró en vigor la reforma de la LOTC operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24, se introduce la exigencia de “especial trascendencia constitucional”. Si la inadmisión ya era de un 96% de los recursos, ésta se ha incrementado, en especial porque según me informan, un 40% de las demandas no introducen este obligado alegato para poder ser admitidas. El resultado indefectible: la inadmisión.
Gracias a esta sentencia (aquí el texto completo), se brindan pautas para conocer sobre qué hay que argumentar para gozar del “privilegio” de ser admitido el recurso de amparo. No son criterios determinantes, pero sí relativamente objetivos, salvo el último, que necesariamente abre la puerta a cuestiones del ámbito político, parlamentario y electoral, así como a cuestiones de “relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales”. Pese a lo abierto de la exigencia, requiere cuanto menos una argumentación sobre tales pautas.

En el siguiente enlace hay un breve extracto en tres páginas de lo importante de la sentencia y del voto respecto de la misma.