Archivar el Diciembre, 2009

El T. Supremo ha confirmado la condena a la Asociación de Internautas. El texto de la sentencia AQUÍ
lo interesante de la sentencia está a partir de la página 12, final. Personalmente creo que es una sentencia técnicamente muy mejorable y que definitivamente quiebra con la exención de responsabilidad de la Directiva. El criterio de la diligencia se impone ya para el futuro frente a los artículos 14 y ss. de la LSSICE. Con esta doctrina en la mano, la mayor parte de las webs son objeto de denuncia -ganable por el denunciante.
puede accederse a la noticia de la sentencia por la Asociación de Internautas aquí

Un reciente trabajo mío sobre el particular, totalmente en contra de esta línea jurisprudencial, aquí

Se trata del texto escrito -version castellano- Ponencia “Encaje constitucional de la responsabilidad en la web 2.0” en I Seminario IDT sobre derecho y web 2.0. Workshop sobre la propiedad intelectual, la privacidad, la Administración electrónica y las responsabilidades en la web 2.0. Aspectos legales y tecnológicos, Institute of Law and Technology (IDT), Universidad Autónoma de Barcelona, 18 de septiembre


 

“La protección constitucional al derecho a la información se refiere a los medios de comunicación social (televisión, radio o prensa escrita) pero, debe matizarse, Internet no es un medio de comunicación social en sentido estricto, sino universal”.
Sentencia del Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid “dixit”
Noticia aquí
Sentencia aquí

Dentro de unos años, habrá que explicar estos argumentos de pandereta navideña a los que no sabrán qué era la televisión, la radio o la prensa escrita. Ya en 1997 el TS USA dijo todo lo contrario a este juez.
Feliz año y que el futuro depare mejores argumentos a los tribunales.
Lorenzo Cotino

Si quieres saber lo que he escrito al respecto, en el siguiente ENLACE tienes un apartado dedicado al particular, en concreto “La premisa de la que partir: Las libertades informativas amparan internet de forma variable”

El estudio es Nuevas tecnologías, desafíos y posibilidades para la libertad de expresión
Ponencia publicada en web institucional, “Nuevas tecnologías, desafíos y posibilidades para la libertad de expresión”, publicación de la Ponencia en las III Jornadas de Derecho constitucional “Constitución y libertad de expresión”, Fundación Giménez Abad-Cortes de Aragón- Uned, Barbastro (Huesca) 7-8 de noviembre de 2008, disponible en el sitio de la Fundación Giménez Abad, www.fundacionmgimenezabad.es en “Estudios Políticos y Parlamentarios”.


Como se recuerda en “El País”, 55.000 ‘blogs’ incorporan el documento ‘En defensa de los derechos fundamentales en Internet’ en seis horas y Google recoge en el mismo tiempo más de un millón de páginas que hacen mención a su contenido.

Desde el punto de vista jurídico, creo muy mejorable y matizable este texto tan voluntarista, sin perjuicio de los postulados de cada uno. Ahora bien, es un manifiesto, no otra cosa. Creo que es suscribible especialmente el apartado 2 sobre la necesaria actuación jurisdiccional. Ello pese a que el manifiesto hable impropiamente de “suspension” y siendo además que la clave es básicamente no el cierre de webs, sino que la administración (aunque sea “independiente” como se pretendía en Francia) se pueda poner a cortar el acceso a internet (a la libre información).

Hay páginas web que se pueden cerrar sin orden judicial en razón de que su contenido no implique ejercicio de la libertad de expresión o información o de otro derecho fundamental. No será fácil distinguir algunos supuestos. Sin embargo, sí considero que la decisión de cortar el acceso a la red a un ciudadano necesita sin duda naturaleza jurisdiccional.

Creo de interés recordar al Consejo Constitucional francés (ver aquí mi resumen). Bien es cierto, en este sentido, que el apartado primero del manifiesto quedaría en buena medida suscrito siguiendo el texto de aquél órgano constitucional francés.

El resto del manifiesto es un expresión clara de la reinvención de los libertarios de la red en el ámbito del software libre, bajo postulados bien construidos en otros países por Lawrence Lessig en su Cultura Libre, entre otros. Como en diversos trabajos he apuntado, al otro lado del charco, la libertad de expresión no se da la espalda con la propiedad intelectual como aquí, sino que hay conexiones importantes, algunas incluso afirmadas por los tribunales.  

MANIFIESTO: En defensa de los derechos fundamentales en Internet
Ante la inclusión en el Anteproyecto de Ley de Economía sostenible de modificaciones legislativas que afectan al libre ejercicio de las libertades de expresión, información y el derecho de acceso a la cultura a través de Internet, los periodistas, bloggers, usuarios, profesionales y creadores de internet manifestamos nuestra firme oposición al proyecto, y declaramos que…
1.- Los derechos de autor no pueden situarse por encima de los derechos fundamentales de los ciudadanos, como el derecho a la privacidad, a la seguridad, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión.
2.- La suspensión de derechos fundamentales es y debe seguir siendo competencia exclusiva del poder judicial. Ni un cierre sin sentencia. Este anteproyecto, en contra de lo establecido en el artículo 20.5 de la Constitución, pone en manos de un órgano no judicial -un organismo dependiente del ministerio de Cultura-, la potestad de impedir a los ciudadanos españoles el acceso a cualquier página web.
3.- La nueva legislación creará inseguridad jurídica en todo el sector tecnológico español, perjudicando uno de los pocos campos de desarrollo y futuro de nuestra economía, entorpeciendo la creación de empresas, introduciendo trabas a la libre competencia y ralentizando su proyección internacional.
4.- La nueva legislación propuesta amenaza a los nuevos creadores y entorpece la creación cultural. Con Internet y los sucesivos avances tecnológicos se ha democratizado extraordinariamente la creación y emisión de contenidos de todo tipo, que ya no provienen prevalentemente de las industrias culturales tradicionales, sino de multitud de fuentes diferentes.
5.- Los autores, como todos los trabajadores, tienen derecho a vivir de su trabajo con nuevas ideas creativas, modelos de negocio y actividades asociadas a sus creaciones. Intentar sostener con cambios legislativos a una industria obsoleta que no sabe adaptarse a este nuevo entorno no es ni justo ni realista. Si su modelo de negocio se basaba en el control de las copias de las obras y en Internet no es posible sin vulnerar derechos fundamentales, deberían buscar otro modelo.
6.- Consideramos que las industrias culturales necesitan para sobrevivir alternativas modernas, eficaces, creíbles y asequibles y que se adecuen a los nuevos usos sociales, en lugar de limitaciones tan desproporcionadas como ineficaces para el fin que dicen perseguir.
7.- Internet debe funcionar de forma libre y sin interferencias políticas auspiciadas por sectores que pretenden perpetuar obsoletos modelos de negocio e imposibilitar que el saber humano siga siendo libre.
8.- Exigimos que el Gobierno garantice por ley la neutralidad de la Red en España, ante cualquier presión que pueda producirse, como marco para el desarrollo de una economía sostenible y realista de cara al futuro.
9.- Proponemos una verdadera reforma del derecho de propiedad intelectual orientada a su fin: devolver a la sociedad el conocimiento, promover el dominio público y limitar los abusos de las entidades gestoras.
10.- En democracia las leyes y sus modificaciones deben aprobarse tras el oportuno debate público y habiendo consultado previamente a todas las partes implicadas. No es de recibo que se realicen cambios legislativos que afectan a derechos fundamentales en una ley no orgánica y que versa sobre otra materia.


En este DOCUMENTO pongo extractos de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, con relación al fenómeno electrónico y especialmente la e-Administración.

Sin duda, se ha mejorado el artículo 6. 3 de la Ley 11/2007 que decía trasponer la Directiva de servicios. Era muy fácil  mejorar aquello, puesto que el artículo 6. 3º era una “cuña” que introdujo de prisa el Senado en el último momento. No era una transposición de la Directiva, no era prácticamente nada. Esta ley -y la “omnibus”- transpone la Directiva y el documento es un extracto de lo “electrónico” de interés.

Viene a ser un adelanto de los derechos del artículo 6 de la Ley 11/2007, pero para todas las administraciones, lo cual es muy importante frente a la Disp. final 3ª que hacía estos derechos sólo exigibles para la Administración del Estado el 31.12.2009. Eso sí, frente a la relajación de más de dos años para exigir los derechos de la Ley 11/2007 y sólo para la A. General del Estado, ahora todos están implicados.

El principal efecto -que no podía eludir la ley- es que pasa a ser exigible por la ciudadanía la gestión integral de la autorización de servicios de que se trate. También destaca la exigencia de ventanilla única. También la obligación de facilitar información bastante concreta. El texto, no obstante parece permitir que esta informacion por vía electrónica esté a demanda del ciudadano. Ello podría permitir que no esté tal información de forma activa, sino pasiva, a solicitud electrónica. También destaca el principio de no exigencia de documentación original a toda costa, aunque habrá que ver qué administración no considera necesario solicitar el original. En la Ley 11/2007, cabe recordar, es “excepcional” solicitar la documentación original en papel al ciudadano. 

A  todo esto se une la Decisión de 17 de octubre de la Comisión Europea, que viene a imponer la admisión de e-firmas con certificado y permite conocer  en toda la UE los listados de prestadores de servicios de firma.

Eso sí, siempre pienso en la fila de amigos que sale del bar y dice que paga el último. Esta ley va a requerir más y más desarrollos normativos por los implicados para que se implante -o implemente, como les gusta decir a los técnicos. Eso sí, desde el 27 de diciembre será exigible por los interesados… ¿ante los tribunales? De momento no me consta que nadie haya solicitado que exista un registro electrónico a los que obliga la Ley 11/2007

Saludos


Desde que entró en vigor la reforma de la LOTC operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24, se introduce la exigencia de “especial trascendencia constitucional”. Si la inadmisión ya era de un 96% de los recursos, ésta se ha incrementado, en especial porque según me informan, un 40% de las demandas no introducen este obligado alegato para poder ser admitidas. El resultado indefectible: la inadmisión.
Gracias a esta sentencia (aquí el texto completo), se brindan pautas para conocer sobre qué hay que argumentar para gozar del “privilegio” de ser admitido el recurso de amparo. No son criterios determinantes, pero sí relativamente objetivos, salvo el último, que necesariamente abre la puerta a cuestiones del ámbito político, parlamentario y electoral, así como a cuestiones de “relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales”. Pese a lo abierto de la exigencia, requiere cuanto menos una argumentación sobre tales pautas.

En el siguiente enlace hay un breve extracto en tres páginas de lo importante de la sentencia y del voto respecto de la misma.